RESOLUCION No 12 / 2019
Montevideo, 13 de febrero de 2019.
VISTO: En estas actuaciones, la Escribana MM destaca la situación que se plantea con la aplicación de la Ley 19484 en el caso de sociedades anónimas que se encuentran declaradas en Concurso de acuerdo con la Ley 18387 y debidamente representadas por la sindicatura, cuando venden en subasta privada determinados bienes registrables.
RESULTANDO: I) La solicitante manifiesta que no ha realizado las comunicaciones al Banco Central del Uruguay porque se trata de una situación muy compleja, ya que al estar en concurso, muchas veces no se encuentran los libros de accionistas, se desconoce la titularidad de las acciones, su naturaleza jurídica (si son propias o gananciales) y de los datos actuales de los accionistas.
II) Por su parte, la Asociación Uruguaya de Peritos (AUPE), manifestó a los escribanos actuantes que presentaran un certificado remitiéndose a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 18387 que establece «Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa. En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal”. A juicio de la citada asociación, no correspondería la exigencia del control registral, basándose en que la citada norma exime a los Registros del control de cualquier certificado necesario para la inscripción de las transferencias de bienes concursados.
III) La Comisión Asesora estudió este problema, en dictamen número 33/2018 asentado en acta número 442, de fecha 21 de diciembre de 2018, recibiendo las siguientes opiniones: a) El Esc. Daniel Cersósimo expresa que cuando se promulgó la Ley de Concurso ,no existían las normas que obligaban a realizar las comunicaciones respectivas al Banco
Central, por lo tanto no pudo contempler esa circunstancia. Pero teniendo en cuenta que dicha norma exime de los controles tributarios y paratributarios para la celebración y registración de los negocios jurídicos otorgados por el Síndico, se desprende que el espíritu de la norma es no entorpecer el trámite concursal con controles burocráticos, por lo que correspondería aplicar las normas de la analogía y no exigir en estos casos, el control de las leyes 18930 y 19484. b) El Esc. Carlos Milano, opina en contrario. Las leyes 18930 y 19484 son posteriores en el tiempo y no realizan distingos que nos habiliten a considerarlas no aplicables al caso de actos otorgados por el Síndico del Concurso. La exoneración prevista en la Ley 18387 refiere a la presentación de certificados que acrediten el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exclusivamente. Resulta claro que las comunicaciones previstas en la Ley 19484 no son obligaciones tributarias ni paratributarias pues no se trata de prestaciones en dinero exigidas por el Estado u organismos paraestatales sino –como lo enuncia a texto expreso la ley– obligaciones impuestas a las sociedades y demás entidades, para el control de la transparencia fiscal internacional, la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Nada impide al Síndico del Concurso que realice estas comunicaciones, pues él también representa jurídicamente a la sociedad. No existiendo unanimidad de opiniones para el dictamen, se procedió a votar la decisión, resultando aprobada por mayoría (votos de los Escs. Daniel Cersósimo, Pablo Perez y la Dra. Laura De Rosa) la posición enunciada en primer término. Discorde el Esc. Carlos Milano por los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General se apartará de lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral, recogiendo lo informado por el Esc. Carlos Milano.
II) Las exoneraciones dispuestas en el artículo 114 de la Ley 18387, se refieren a situaciones sustancialmente distintas de las previstas en las leyes 18930 y 19484. En efecto, en estas últimas se regulan controles administrativos que apuntan a objetivos de vigilancia y transparencia de las sociedades anónimas y demás entidades controladas por el Banco Central, la Auditoría General de la Nación y la propia Dirección General de Registros.
III) Que el artículo 6o inciso final del Decreto No 99/1998, de 25 de setiembre de 2017 faculta al Director General a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral mediante resolución fundada.
CM
ATENTO: a lo dispuesto por las Leyes No 18930, 19484 y 18387 y artículo 3 inciso 3o de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997, artículo 6o inciso final del Decreto No 99/1998, de 25 de setiembre de 2017 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral y el Esc. Carlos Milano;
EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS, RESUELVE:
1o) ESTABLECER como criterio de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, que corresponde el control de las leyes 18930 y 19484 en caso de sociedades anónimas que se encuentran declaradas en Concurso de acuerdo con la Ley 18387, cuando venden en subasta privada determinados bienes registrables.
2o) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
3o) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-
ESC. ADOLFO ORELLANO CANCELA Director General de Registros